En el trámite llevado adelante por la Federación Automovilística Entrerriana en relación a la apelación presentada por Juan A. Balbuena concurrente del piloto Franco Balbuena piloto de la máq. Nº 3 de la categoría 150cc Mayores A del Campeonato Entrerriano de Karting, luego de analizar toda la documental aportada a saber:
– Acta de Denuncia por razones técnicas por parte del concurrente del Kart Nro. 94, Héctor Tersich, informe del Comisario Técnico al Comisario Deportivo, resolución de éste excluyendo al piloto técnicamente denunciado, acta de retención de elementos cuestionados y el Nro. De precinto de los mismos, todas debidamente firmadas, con la consignación de horarios, Reglamento Técnico vigente, correspondiente a la categoría antes mencionada.
En las consideraciones del caso se aclara de comienzo que toda publicación de la clasificación oficial de una carrera reglamentariamente está sujeta a verificación técnica y decisión deportiva a resolver, de ser planteadas.
Que como medida previa a este tratamiento, se realizó la comprobación de que se cumpla con todas las formalidades que reglamentariamente deben cumplirse en lo que respecta a las diferentes actas que se deben labrar, la formalidad de las mismas, que se cumpla con los horarios dispuestos para su tratamiento.
Una vez comprobado que tanto la Denuncia como la Apelación lo han sido en tiempo y forma, se analizan los argumentos de la Apelación.
En este sentido, el Apelante, basándose en el Art. 3ro. Tapa de Cilindros, transcribe la reglamentación al respecto considerando que en ningún lugar se expresa el elemento que se debe utilizar para la fijación de la balancinera en cuestión y que en el mercado de reposición se comercializa sin ningún tipo de bulón. Asimismo, que la Tapa de Cilindro cumple con todas las especificaciones del Reglamento Técnico vigente.
Otro de los fundamentos de la Apelación lo basa en las definiciones que da el Reglamento Técnico en lo que hace a una pieza similar, entendiendo que la pieza cumple con todas las especificaciones del Reglamento ya que tiene la misma función del tornillo refiriéndose a los espárragos utilizados cuestionados.
Además agrega a modo personal que toda exclusión debe realizarse por puntos claros del Reglamento alejados de la subjetividad del Comisario Técnico. En otro punto considera que los espárragos utilizados no generan una mejora mecánica ni deportiva porque respetan las medidas y dimensiones del tornillo y que los agujeros y roscas son originales. Asimismo hace evaluaciones del desgaste que sufren los materiales después de 5 años y que colocar espárrago era para preservar el cuidado de las roscas. Realiza cuestionamientos a las formalidades que hacen a la Apelación en cuanto a quienes denuncian, al no respeto de los horarios reglamentados para tal fin, al embalaje y faja de seguridad de los elementos retirados, finalizando que hace varios años viene utilizando estos elementos habiendo sido verificados técnicamente sin que hayan sido cuestionados por otro Comisario Técnico actuante. Asimismo hay algunas argumentaciones de presuntas irregularidades en cuanto a la presencia de personas ajenas en la Técnica, que incitaban al técnico a tomar una decisión poniendo en conocimiento que un aprovechamiento de una situación personal que tanto el piloto como mecánicos no se encontraban dentro del predio del kartódromo.
La Comisión Directiva de esta Federación teniendo en cuenta las aclaraciones previas ya mencionadas, considera que resultan insuficientes los fundamentos de la Apelación que hacen a lo reglamentado en la Tapa de Cilindro, Art. 3, que no está cuestionada, al argumento utilizado como defensa de lo que es una pieza similar, porque justamente, no es el caso del espárrago utilizado en lugar del bulón que viene originalmente en el motor. Que no hay ningún argumento que compruebe que cumplió con el ítem Motores, marca Guerrero, 150, standart, como vienen de fábrica, concretamente no dio ningún argumento para probar que el motor viene de fábrica, dotado de los espárragos cuestionados. Asimismo, tampoco cumple con el ítem Disposiciones, que claramente reglamenta como debe ser la interpretación del presente Reglamento en forma restrictiva, reza el mismo, es decir, sólo se permitirán las modificaciones y especificaciones que constan en el presente Reglamento o autorizado por escrito por la autoridad competente previa solicitud escrita en tiempo y forma del interesado.
Nada aporta en su defensa que el elemento utilizado genere mejoría mecánica o deportiva o que tengan las mismas medidas o dimensiones del tornillo, porque lo que está prohibido, es la utilización del espárrago. Finalmente, que haya sido revisado con estos elementos sin que hayan sido cuestionados en revisaciones anteriores y los demás argumentos que hemos hecho mención, son consideraciones subjetivas, sin prueba alguna de su veracidad, más allá que esto lleve a cuestionar la buena fe del apelante.
Por todo lo expresado, SE RECHAZA la Apelación confirmando la EXCLUSION dispuesta por el Comisario Deportivo por informe del Comisario Técnico de la 9na. Fecha del Campeonato Entrerriano de Kárting disputada el 26/11/17 en el kartódromo de C. del Uruguay.
Se autoriza por Secretaría las pertinentes notificaciones, como asimismo, la entrega de los elementos retenidos bajo Acta, si hubiere conformidad a la resolución presente y el renunciamiento a apelar en instancias deportivas superiores, conforme R.D.A., capítulo Apelaciones.